El objetivo de todo contrato público, dejando ahora de lado el uso estratégico de la contratación pública como instrumento para ejecutar otro tipo de políticas: medioambientales, sociales o de I+D, es satisfacer la necesidad que tienen las administraciones públicas de proveerse de bienes, de servicios o de ejecutar obra pública, todo ello al objeto de cumplir con sus fines institucionales.
Dicho esto, la plena satisfacción de las necesidades anteriormente mencionadas se producirá cuando dichos bienes, servicios u obras son recibidos de conformidad por la administración.
Así, de acuerdo con el art. 210 de la LCSP: “El contrato se entenderá cumplido por el contratista cuando este haya realizado, de acuerdo con los términos del mismo y a satisfacción de la Administración, la totalidad de la prestación”.
Por tanto, son claves dos elementos para entender cumplido un contrato a satisfacción de la administración:
- Que se ha llevado a cabo la prestación de conformidad con lo pactado por las partes en el contrato, y de conformidad con los Pliegos que rigen el contrato.
- Que se haya realizado la totalidad de la prestación.
El momento en que se entiende cumplido el contrato es determinante también para dar por extinguido el contrato (art. 209 LCSP: “Los contratos se extinguirán por su cumplimiento o por resolución, acordada de acuerdo con lo regulado en esta Subsección 5. ª”).
Asimismo, determina el momento en que corre el plazo para acometer el pago del precio convenido (Art. 198 LCSP: “El contratista tendrá derecho al abono del precio convenido por la prestación realizada en los términos establecidos en esta Ley y en el contrato”) que se inicia desde la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 210.
La constatación del cumplimiento del contrato exigirá por parte de la Administración un acto formal y positivo de recepción o conformidad dentro del mes siguiente a la entrega o realización del objeto del contrato, o en el plazo que se determine en el PCAP por razón de sus características, debiéndose dar conocimiento a la Intervención de la Administración, cuando ello sea preceptivo[1], la fecha y lugar del acto, para su eventual asistencia en ejercicio de sus funciones de comprobación de la inversión.
En este punto, el art. 107 del RGLCAP señala el derecho del contratista a ser indemnizado de los daños y perjuicios que la demora le irrogue, si la recepción se efectuase pasado el plazo de un mes, contado a partir de la fecha fijada y la demora fuese imputable a la Administración.
EJERCICIO DE CONTROL POR LA INTERVENCIÓN EN EL ÁMBITO DE LA COMPROBACIÓN MATERIAL DE LA INVERSIÓN
En el ámbito de la AGE, debemos acudir a la Resolución de 14 de julio de 2015, de la Intervención General de la Administración del Estado, sobre el desarrollo de la función interventora en el ámbito de la comprobación material de la inversión.
Respecto a esta Resolución quisiera resaltar dos elementos importantes:
a) Actuaciones previas al acto formal de recepción.
- La fecha que se fije para la recepción ha de permitir un adecuado cumplimiento de lo dispuesto en la normativa contractual.
- El interventor, y, en su caso, asesores técnicos deberán disponer de cuantos antecedentes, documentación e información sean precisos a efectos de las actuaciones de comprobación.
b) Ejercicio y Resultado de las actuaciones de intervención de la comprobación material.
- La intervención de la comprobación material de la inversión tiene por objeto verificar la adecuación o correspondencia de las obras, suministros y servicios realizados con las condiciones generales y particulares establecidas en el proyecto de obras, pliegos o documentación equivalente del contrato o encargo inicial, o en las mejoras ofertadas por el adjudicatario cuando hayan sido aceptadas por el órgano de contratación, así como en las modificaciones debidamente aprobadas conforme a la normativa que resulte de aplicación.
- Respecto al resultado de la Intervención:
- Se reflejará en el mismo acta en el que se formalice el acto de recepción, suscrita por todos los que concurran al acto de recepción.
- Se harán constar, en su caso, las deficiencias apreciadas, las medidas a adoptar para subsanarlas y los hechos y circunstancias relevantes del acto de comprobación.
- El sentido del pronunciamiento podrá ser:
- Favorable: cuando las obras, suministros o servicios se encuentren en buen estado y con arreglo a las prescripciones técnicas previstas en el contrato o encargo, así como, en su caso, en las mejoras ofertadas por el adjudicatario del contrato que hayan sido aceptadas por el órgano de contratación o en las modificaciones debidamente aprobadas.
- Favorable con observaciones: cuando las obras, suministros o servicios se encuentren en buen estado y con arreglo a las prescripciones técnicas previstas en el contrato o encargo y, en su caso, en las mejoras ofertadas y aceptadas y en las modificaciones debidamente aprobadas, no precisando, en consecuencia, un nuevo acto de recepción , y las observaciones a formular vengan motivadas por unas causas señaladas (leves)
- Desfavorable: cuando las obras, suministros o servicios no se encuentren en buen estado o no se ajusten a las condiciones generales o particulares previstas en el contrato o encargo, así como, en su caso, en las mejoras ofertadas por el adjudicatario del contrato que hayan sido aceptadas por el órgano de contratación o en las modificaciones debidamente aprobadas. En estos casos, la opinión desfavorable deberá estar motivada en el acta o en informe ampliatorio.
CONSECUENCIAS DE UN INCUMPLIMIENTO PARCIAL O CUMPLIMIENTO DEFECTUOSO O DE DEMORA EN LA EJECUCIÓN.
Todo contrato, ya sea público o privado, puede verse afectado por una multitud de vicisitudes que pueden provocar que el mismo no pueda ser cumplido en todos o en algunos de sus términos.
Los órganos de contratación deben anticiparse ante tal eventualidad previendo en los PCAP penalidades para los casos de incumplimiento o de cumplimiento defectuoso de la prestación que afecten a características de la misma, en especial cuando se hayan tenido en cuenta para definir los criterios de adjudicación, o atribuir a la puntual observancia de estas características el carácter de obligación contractual esencial.
¿Límites al establecimiento de penalidades?
- Siendo proporcionales a la gravedad del incumplimiento;
- Las cuantías de cada una de ellas no podrán ser superiores al 10 por ciento del precio del contrato, IVA excluido, ni el total de las mismas superar el 50 por cien del precio del contrato.
Actuaciones posibles ante incumplimiento imputable al contratista:
A) Incumplimiento parcial de la ejecución de las prestaciones del contrato: La Administración podrá optar, atendidas las circunstancias del caso, por su resolución o por la imposición de las penalidades previstas en el PCAP.
B) Supuestos de demora en la ejecución: Este supuesto implica también un “incumplimiento del contrato”, esta vez por no cumplir el contrato dentro del plazo total fijado para la realización del mismo, así como de los posibles plazos parciales señalados para su ejecución sucesiva. No obstante, en relación a este último supuesto, el art. 98 del RGLCAP señala que cuando el O.C. opte por la imposición de penalidades y no por la resolución, concederá la ampliación del plazo que estime resulte necesaria para la terminación del contrato.
¿Cómo podrá actuar la Administración?
- Ante incumplimiento del plazo total del contrato, la Administración podrá optar, atendidas las circunstancias del caso, por la resolución del contrato o por la imposición de las penalidades diarias en la proporción de 0,60 euros por cada 1.000 euros del precio del contrato, IVA excluido.
- Ante incumplimiento de los plazos parciales, La Administración tendrá las mismas facultades que en el previsto para el incumplimiento del plazo total, si así se ha previsto en el PCAP, o cuando la demora en el cumplimiento de aquellos haga presumir razonablemente la imposibilidad de cumplir el plazo total.
C) Incumplimiento de las obligaciones aplicables en materia medioambiental, social o laboral establecidas en el derecho de la Unión Europea, el derecho nacional, los convenios colectivos o por las disposiciones de derecho internacional medioambiental, social y laboral: El incumplimiento de las obligaciones referidas en el primer párrafo y, en especial, los incumplimientos o los retrasos reiterados en el pago de los salarios o la aplicación de condiciones salariales inferiores a las derivadas de los convenios colectivos que sea grave y dolosa, dará lugar a la imposición de las penalidades a que se refiere el artículo 192.
D) Incumplimiento de las condiciones especiales de ejecución: El propio PCAP puede establecer penalidades (términos art. 192), o bien, atribuirles el carácter de obligaciones contractuales esenciales, en a en cuyo caso el incumplimiento opera como causa de resolución del contrato (Art. 211.1.f).
E) Incumplimiento de la obligación principal del contrato: opera como causa de resolución del contrato, de acuerdo con el art. 211.
En general, si no hubiera penalidades previstas en el PCAP o en que estándolo la misma no cubriera los daños causados a la Administración, esta exigirá al contratista la indemnización por daños y perjuicios.
EXTINCIÓN DE RESPONSABILIDAD POR PARTE DEL CONTRATISTA
La responsabilidad del contratista no se agota en el momento de la recepción o conformidad por la Administración, sino que se extinguirá cuando transcurra el plazo de garantía sin que se hayan producido objeciones por la propia Administración. En cada contrato se deberá establecer este plazo de garantía, salvo que dé lugar la excepción contemplada en el apartado 3º del art. 210: “Se exceptúan del plazo de garantía aquellos contratos en que por su naturaleza o características no resulte necesario, lo que deberá justificarse debidamente en el expediente de contratación, consignándolo expresamente en el pliego”.
También es importante destacar que para el caso de hayan realizado recepciones parciales, el plazo de garantía de las partes recibidas comenzará a contarse desde las fechas de las recepciones respectivas (art. 108 RGLCAP).
[1] De conformidad con el artículo 28 del Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre, por el que se desarrolla el régimen de control interno ejercido por la Intervención General de la Administración del Estado, modificado por Real Decreto 109/2015, de 20 de febrero, esta comunicación será obligatoria, cuando el importe de la inversión sea igual o superior a 50.000 euros, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido o impuesto equivalente.
La intervención de la comprobación material de la inversión se realizará, en todo caso, concurriendo el representante de la Intervención General al acto de recepción de la obra, suministro o servicio de que se trate.