EL CONTROL ANTE LA INDEBIDA TRAMITACIÓN DE CONTRATOS POR LA VÍA DE EMERGENCIA

No han sido pocos los supuestos en los que se han tramitado contratos declarados de emergencia de una forma irregular o indebida (tramitación errónea, no intencionada), o de una manera manifiestamente irresponsable (gestor que, a sabiendas de la irregularidad, recurre a este procedimiento excepcional). En ambos casos, se produce un claro perjuicio a los intereses de los posibles licitadores que hubieran podido concurrir al contrato y a los recursos públicos que no han sido gestionados de una forma diligente y eficiente. No obstante, las posibles responsabilidades en las que puede incurrir el gestor son diferentes según estemos ante un supuesto u otro.

La principal ventaja que se puede obtener acudiendo a la tramitación de emergencia[1] es conseguir una tramitación del expediente ciertamente ágil, rápida y exenta de los controles ordinarios que, de haberse actuado diligentemente, hubieran sido objeto de aplicación. Con esta contratación inapropiada se ha actuado conculcando los principios que rigen la contratación pública, ya que no se ha tramitado expediente o procedimiento contractual previo sino una simple contratación verbal no amparada por el carácter de emergencia que “legitima” la ejecución de manera inmediata de las prestaciones reclamadas (aunque luego se llegara a formalizar en un documento contractual).

Entrando en un análisis de los posibles efectos jurídicos que se pueden derivar de la tramitación indebida o inapropiada de un contrato tramitado de emergencia, entiendo que nos encontramos ante un supuesto de nulidad de pleno derecho por darse el supuesto contemplado en el art. 39.1 LCSP en conexión con el art.  47 de la Ley 39/2015, en concreto, la del punto 1 “e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido (…)”. Sus efectos quedan recogidos en el art. 42 LCSP: “llevará en todo caso consigo la del mismo contrato, que entrará en fase de liquidación, debiendo restituirse las partes recíprocamente las cosas que hubiesen recibido en virtud del mismo y si esto no fuese posible se devolverá su valor. La parte que resulte culpable deberá indemnizar a la contraria de los daños y perjuicios que haya sufrido”.

Ante estos supuestos es necesario, por tanto, realizar determinadas actuaciones por parte de los órganos de control para poder detectar estas situaciones, procediéndose a dar el oportuno trámite, en su caso, a las autoridades pertinentes para que se persiga, en caso de proceder, las responsabilidades oportunas.

Punto de partida: regulación en la Ley de la contratación de emergencia: el Art. 120 LCSP únicamente prevé la utilización de este procedimiento “Cuando la Administración tenga que actuar de manera inmediata a causa de acontecimientos catastróficos, de situaciones que supongan grave peligro o de necesidades que afecten a la defensa nacional (…)”, es decir, es excepcional porque solo cabe cuando se dan estos supuestos tasados. El texto legal señala también la excepcionalidad en cuanto a su régimen de tramitación (“se estará al siguiente régimen excepcional”), destacando a modo de resumen:

  • Posibilidad de ordenar la ejecución de lo necesario sin obligación de tramitar el expediente de contratación, sin sujeción a los requisitos formales establecidos en la presente Ley, incluso el de la existencia de crédito suficiente;
  • El plazo de inicio de la ejecución de las prestaciones no podrá ser superior a un mes (inmediatez de actuación);
  • Ejecutadas las actuaciones objeto de este régimen excepcional, se observará lo dispuesto en esta Ley sobre cumplimiento de los contratos, recepción y liquidación de la prestación.

Aplicación de este supuesto al estado de alarma provocado por el COVID-19: Declarado el actual estado de alarma en el que nos encontramos, y mientras dure el mismo (supuesto de hecho para que se pueda tramitar contratos por la vía de emergencia), únicamente podrán celebrarse aquellos contratos necesarios para atender las necesidades derivadas de la protección de las personas y otras medidas adoptadas por el Consejo de Ministros para hacer frente al COVID-19 (Art. 16.2 RDL 7/2020), esto es, los contratos que se basen en la necesidad de adoptar cualquier tipo de medida directa o indirecta por parte de las entidades del sector público para hacer frente al COVID-19 (apartado 1º). Por tanto, no cabe tramitar por esta vía cualquier contrato, o aprovecharse de la situación actual para tramitar contratos que no guardan una relación directa o indirecta con el momento actual de crisis socio-sanitaria por el que desgraciadamente estamos pasando.

Pues bien, el gestor a la hora de tramitar el expediente de contratación por la vía de emergencia puede, según el supuesto, solicitar el libramiento de fondos a justificar (ante la existencia crédito suficiente para ello) o acreditar documentación que justifique la iniciación del expediente de modificación de crédito (para dotarse del crédito adecuado y suficiente del que se carece en este momento inicial –> un análisis más detallado se puede encontrar en mi entrada “CONTRATACIÓN DE EMERGENCIA ANTE LA CRISIS SANITARIA COVID-19” link).

Esta forma de proceder tendrá su repercusión en cuanto al control y fiscalización del expediente (AGE: Ley General Presupuestaria; el RD 2188/1998; la Circular 3/1996 por la que se dictan instrucciones sobre función interventora, y los ACM de fiscalización en régimen de requisitos básicos; EELL: TRLRHL y RD424/2017):

A) Fiscalización de los pagos a justificar: Se debe recordar que cuando se acude a esta modalidad excepcional de pago debe hacerse únicamente cuando se reúnen los requisitos contemplados en la normativa aplicable (“Cuando, excepcionalmente, no pueda aportarse la documentación justificativa de las obligaciones en el momento previsto en el apartado 4 del artículo 73”, esto es, cuando queda acreditado documentalmente ante el órgano competente de la realización de la prestación o el derecho del acreedor de conformidad con los acuerdos que en su día aprobaron y comprometieron el gasto). Es decir, este supuesto constituye una excepción a la regla del servicio hecho que rige con carácter general en el ordenamiento presupuestario vigente.

La fiscalización se produce en dos momentos diferenciados:

– Fiscalización previa de las órdenes de pago a justificar se comprobará[2]:

a) Que las propuestas de pago a justificar se basan en orden o resolución de autoridad competente para autorizar los gastos a que se refieran.

b) Que existe crédito y el propuesto es el adecuado (en situación de contratación de emergencia, la propuesta de pagos a justificar puede tramitarse, incluso sin que exista crédito, de forma extrapresupuestaria, de conformidad con la regla 33.1[3] de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 1 de febrero de 1996, por la que se aprueba la instrucción de operatoria contable a seguir en la ejecución del gasto del Estado).

c) Que se adaptan a las normas dictadas por los ministros y los presidentes o directores de los Organismos autónomos regulando la expedición de órdenes de pago a justificar con cargo a sus respectivos presupuestos de gastos.

d) Que el órgano pagador, a cuyo favor se libren las órdenes de pago, ha justificado dentro del plazo correspondiente la inversión de los fondos percibidos con anterioridad.

El incumplimiento de los requisitos exigidos señalados motivará la formulación de reparo por la Intervención, en las condiciones y con los efectos previstos en la sección 1.ª del presente capítulo (suspensión de la tramitación del expediente hasta que sea solventado).

– Fiscalización de la cuenta justificativa se procederá a comprobar (señalo en negrita lo interesante a los efectos del presente estudio):

a) Se comprobará que corresponden a gastos concretos y determinados en cuya ejecución se haya seguido el procedimiento aplicable en cada caso, que son adecuados al fin para el que se entregaron los fondos, que se acredita la realización efectiva y conforme de los gastos o servicios, y que el pago se ha realizado a acreedor determinado por el importe debido.

b) La verificación de los extremos indicados en el párrafo anterior se realizará examinando las cuentas y los documentos que justifiquen cada partida, pudiendo utilizar procedimientos de muestreo.

c) Los resultados de la verificación se reflejarán en informe en el que el Interventor manifestará su conformidad con la cuenta o los defectos observados en la misma. La opinión favorable o desfavorable contenida en el informe se hará constar en la cuenta examinada, sin que tenga este informe efectos suspensivos respecto de la aprobación de la cuenta.

d) El órgano gestor aprobará, en su caso, las cuentas, remitiéndose posteriormente al Tribunal de Cuentas.

De estos extremos es relevante el análisis del apartado a), en concreto, en lo referente a si se ha seguido o no el procedimiento aplicable en cada caso (aquí debe tener inclusión la debida fiscalización previa de aquellos gastos que debiendo haber sido objeto de fiscalización previa, la misma ha sido indebidamente omitida). Ante esta situación, que difiere de la que posteriormente será analizada (tramitación en firme del expediente), nos encontramos con un tercero que no sólo ha realizado la prestación, sino que además ha recibido el pago (es decir ya todo está concluido: prestación y contraprestación) no habiendo lugar a la omisión de la función interventora, toda vez que este supuesto evita la posibilidad de poder reconocer la obligación o tramitar el correspondiente pago (art. 156 LGP).

Todo ello no quita que a la hora de informar el expediente (con carácter desfavorable y efectos no suspensivos respecto a la aprobación de la cuenta) se deba poner de manifiesto la irregularidad cometida: omisión de la oportuna fiscalización previa, y que nos encontramos ante un supuesto de tramitación de un contrato que adolece de un vicio de nulidad de pleno derecho.

B) Fiscalización del pago en firme: a contrario de lo que sucede para el supuesto A), aquí estamos ante un acreedor al que todavía no se le ha pagado (aplicable la regla del servicio hecho) y se presenta la factura correspondiente, entre otra documentación, para proceder a su pago por los servicios, suministros u obras efectivamente realizadas.

El gasto propuesto en firme no se ha ajustado a lo dispuesto en la LCSP, no ha respetado el ordenamiento jurídico contractual y no cabe estimar que se ha contraído debidamente. Desde el punto de vista de la tramitación del gasto es evidente que no se han respetado los procedimientos de gasto de la Administración financiera.

Salvo en los contratos menores, los gastos en firme exigen la tramitación de unas fases de gasto, que están correlacionadas con las diferentes fases de tramitación de los contratos, que evidentemente no se ha respetado. La aprobación del expediente de contratación conlleva la aprobación de un gasto en fase A; la adjudicación del mismo supone la aprobación de un compromiso por el importe de la misma. Pues bien, en este supuesto, ni se ha tramitado el expediente exigido por la normativa contractual, ni se han respetado las fases de gasto requeridas por las normas financieras.

Todos los gastos contractuales en sus diferentes fases deben ser fiscalizados previamente; en este supuesto, es evidente que se propone el reconocimiento de una obligación, sin que previamente se hayan fiscalizado las fases anteriores de autorización y disposición del gasto. Por tanto, lo que se propone es un gasto en firme sin que se haya realizado la fiscalización previa de las fases precedentes e incurriendo en la adquisición de compromisos de gasto sin crédito –> limitación cuantitativa.

Por tanto, estaríamos ante el supuesto de omisión de fiscalización regulada en el art. 156 de la LGP (Art. 28 RD 464/2017), dado que la función interventora era preceptiva y se ha omitido por la irregular tramitación por la vía de emergencia, cuando lo que hubiera procedido era sacar a la licitación pública el contrato con plena aplicación de los principios y garantías que establece la normativa contractual (concurrencia, igualdad, libertad de acceso…). Por tanto, no se podrá reconocer la obligación, ni tramitar el pago, ni intervenir favorablemente estas actuaciones hasta que se subsane dicha omisión.

El informe a elaborar, que no tendrá naturaleza de fiscalización, pondrá de manifiesto, como mínimo los siguientes extremos:

a) Las infracciones del ordenamiento jurídico que se hubieran puesto de manifiesto de haber sometido el expediente a fiscalización o intervención previa en el momento oportuno.

b) Las prestaciones que se hayan realizado como consecuencia de dicho acto.

c) La procedencia de la revisión de los actos dictados con infracción del ordenamiento.

d) La existencia de crédito adecuado y suficiente para hacer frente a las obligaciones pendientes.

Ligando este extremo c) con lo ya analizado sobre la existencia de un vicio de nulidad de pleno derecho lleva a que se pueda proponer por el interventor [4] (art. 32 RD 2188/1995: “La posibilidad y conveniencia de revisión de los actos dictados con infracción del ordenamiento”, y la Instrucción 5ª de la Circular 3/1996, por la que se dictan instrucciones sobre función interventora) la revisión de los actos dictados, previo informe del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere (art. 106 Ley 39/2015, LPACAP).

Fruto de esta actuación corresponderá al titular del departamento al que pertenezca el órgano responsable de la tramitación del expediente acordar, en su caso, el sometimiento del asunto al Consejo de Ministros para que adopte la resolución procedente, resolución cuyo acuerdo favorable (en su caso) no exime de la exigencia de las responsabilidades a que, en su caso, hubiera lugar.

Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, la Administración está obligada, para evitar un enriquecimiento injusto, a indemnizar los trabajos realizados por el tercero, todo ello sin perjuicio de las eventuales responsabilidades de las autoridades o funcionarios que realizaron la injustificada contratación verbal.

[1] Sobre este punto es necesario recalcar que la potestad para determinar cuándo concurre alguna de las situaciones previstas en el art. 120 LCSD recae sobre el propio órgano gestor.

[2] No obstante, si en este momento se observara que el gasto que pretende atender ha sido ya aprobado o comprometido sin la preceptiva fiscalización previa, procedería plantear el informe de omisión de fiscalización.

[3] “1. Cuando, conforme a la legislación vigente, se libren fondos a justificar para atender gastos de emergencia, la propuesta de pago podrá contabilizarse, aunque no se cumplan los requisitos enumerados en el punto 2 de la regla 29.

 La falta de presentación de la cuenta justificativa de este tipo de pagos no paralizará en ningún caso, cualquiera que sea el tiempo transcurrido, la emisión de nuevos libramientos a justificar a favor de la misma caja pagadora. No obstante, la oficina de contabilidad remitirá trimestralmente a los Centros gestores de los correspondientes gastos, informe sobre la situación deudora de las cajas que hubieran dejado transcurrir más de seis meses sin presentar la cuenta justificativa de los gastos de emergencia atendidos con los fondos recibidos para este fin”.

[4] Apartado d) : «Posibilidad y conveniencia de revisión de los actos dictados con infracción del ordenamiento, que será apreciada por el interventor, en función de si se han realizado o no las prestaciones, el carácter de éstas y su valoración, así como de los incumplimientos legales que se hayan producido. Para ello, se tendrá en cuenta que el resultado de la revisión del acto se materializará acudiendo a la vía de indemnización de daños y perjuicios derivada de la responsabilidad patrimonial de la Administración como consecuencia de haberse producido un enriquecimiento injusto en su favor o de incumplir la obligación a su cargo, por lo que, por razones de economía procesal, sólo sería pertinente instar dicha revisión cuando sea presumible que el importe de dichas indemnizaciones fuera inferior al que se propone».

7 Comments

  1. Buenas tardes
    Enhorabuena por el post y el blog.
    Hablas del control desde la fiscalización previa, pero ¿qué ocurre en los casos en los que la entidad está en régimen de control financiero o bien, como sucede en la Junta de Andalucía, se somete toda la contratación de emergencia a CFP?
    Entiendo que el expediente tiene que llevar todos sus “perejiles” para que posteriormente cuando se relice el control no te encuentres “con menos papeles que una liebre”.
    Saludos

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    1. Muchas gracias por tus palabras. Pues a diferencia de lo que ocurre con la función interventora (la única que puede paralizar el expediente hasta que se subsane la debilidad observada), en CFP (control posterior) procede señalar las debilidades detectadas, señalando las recomendaciones oportunas para que no sucedan nuevamente estos supuestos (esto exige compromiso del gestor).

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      1. Está claro compañero. Lo planteaba en supuestos en los que como en Andalucía se ha sometido toda la contratación de emergencia mientras dure la crisis sanitaria a CFP. Una vez termine volverá a previa y lo hecho hecho está. Sería bueno en estos casos, que la norma o acuerdo por el que se somete a CFP una tipología de gastos, estableciese también una especie de guía de tramitación de dichos procedimientos por la vía de emergencia para ser aplicada por los órganos gestores.

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  2. El CFP pretende eso, no solo comprobar legalidad sino que además la gestión se adecua a los ppios de buena gestión financiera. Por ello, fruto de este control se pretende destacar las ineficiencias e ilegalidades observadas al objeto de mejorar la gestión evitando que se incurran en estos supuestos.

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  3. Totalmente de acuerdo. Si se pasa a CFP debe ser con unas instrucciones claras, precisas y recordando las posibles responsabilidades en la que de puede incurrir de actuar de una manera indebida. Un saludo, gracias por tus aportaciones. Un saludo y a cuidarse mucho.

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  4. Acertado y magníficamente expuesto, su punto de vista respecto a la errática, por calificarla de forma benevolente, actuación del Estado, en la interpretación “sui generis” que ha hecho respecto a al uso del estado de emergencia para la contratación con motivo de la pandemia de COVID-19. Y quisiera si es tan amable, y me lo permite, ya que en caso contrario siempre puede borra este contenido, hacerle alguna consideración al respecto:
    Durante casi cuarenta años, con mayor o menor responsabilidad, he sido garante de la actividad de una oficina donde fundamentalmente nos encargábamos de la generación de expedientes de todo tipo, suministros y servicios, sobre todo, en un departamento ministerial, del que permítame no dar datos, y siempre he entendido que la necesaria labor, “inquisitoria” califiquémosla de la peor forma posible si se quiere, de los mecanismos de Intervención del Estado, naturalmente representados en la figura visible del Interventor de cada Organismo, son absolutamente necesarios para salvaguardar los dos elementales principios que deben tenerse siempre en cuenta, en las adquisiciones por parte del Sector Público, consagrados tanto en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, como en la legislación dimanante de las Directivas Europeas al respecto, que son la Transparencia y la Igualdad, ambos principios se han conculcado, según mi criterio en la adjudicaciones realizadas por motivos de emergencia, porque en ningún documento legislativo, ni siquiera en lo referido en el Artículo 97. Tramitación de emergencia, de nuestro texto legal, se estima el hecho de que deban incumplirse las condicionantes de igualdad y transparencia enunciados como básicos de la Ley y con toda razón, muy tenidos en cuenta siempre en la mente del legislador europeo.
    Por otra parte, además de estar cogido con pinzas el criterio de la necesidad de la emergencia dado que solo es posible atenerse al supuesto segundo “situaciones que supongan grave peligro”, en el artículo 97 que lo ya refiere, en su apartado e), según mi criterio, se ha vulnerado el principio por el que se justifica la contratación por emergencia, porque se marca claramente en el mismo texto que “El plazo de inicio de la ejecución de las prestaciones no podrá ser superior a un mes, contado desde la adopción del acuerdo previsto en la letra a). Si se excediese este plazo, la contratación de dichas prestaciones requerirá la tramitación de un procedimiento ordinario”, principio claramente vulnerado, como digo, porque en la mayoría de los casos, salvo alguna rara excepción se ha sobrepasado ese plazo y por supuesto está muchísimo más injustificadas las adjudicaciones, sobre todo de material informático, Hardware y Software, descomunales y cuantiosísimas, que se están haciendo, incluso ahora, en el mes de Junio, tres meses después de haberse declarado la emergencia.
    También entiendo, que sería motivo de nulidad de la adjudicación, en aquellos casos en que se hayan dado los siguientes hechos en la contratación, como así ha sido:
    1. Aquellos en que se fija el producto a adquirir y la cantidad de dinero aplicada a la adjudicación, sin especificar el número de elementos que se adjudican correspondientes al suministro adjudicado. Por Ejemplo: Mascarillas quirúrgicas 200.000 € o Suministro guantes de nitrilo, batas desechables y batas de protección impermeables 207.000 €

    .Cuando se establecen un concepto genérico en la adjudicación, sin identificar los lotes o elementos que lo conforman y por ende tampoco se indica el número de elementos, o elementos por lote, incidiendo en el caso anterior. Por ejemplo: Elementos diversos de protección contra el Covid-19 1.600.000 €.

    2- En algunos casos ni tan siquiera se han especificado los elementos objeto del suministro, no solo por su obligada identificación mediante su código CPV, sino por la ambigüedad con que se define el objeto en si del suministro, como en el caso de adjudicaciones hechas indicando, como por ejemplo: Material necesario contra COVID-19 300.000 €.
    3-
    4- Y aquí volvemos a la cuestión primordial de la Transparencia e Igualdad, porque si no se enuncian de forma equívoca, los códigos CPV de los suministros, objeto de la adquisición, único criterio universal para identificar el suministro o servicio, se vulneran de forma irrefutable esos principios. En la documentación estudiada, se han empleado cuatro o más identificaciones distintas, para un mismo suministro, eso cuando no se han utilizado códigos genéricos de un grupo el 330000000 Equipamiento y artículos médicos, farmacéuticos y de higiene personal o 3300000 Equipos Médicos, para justificar la compra de material fungible como Mascarillas Quirúrgicas o Monos desechables que en ninguna circunstancia corresponden a este epígrafe de la clasificación. Y que naturalmente darían origen a una evidente confusión en el reconocimiento de los materiales suministrados, contraria a los principios del legislador sobre los ya enunciados principios. Sin contar con el conflicto contable que genera adquirir un material fungible, no inventariable, con un código de suministro que si lo es.

    5- Otro asunto de gran gravedad al menos procedimental, está en el hecho de que, en cualquier caso debe justificarse en cada expediente la necesidad de realizar la adjudicación por el procedimiento Negociado, sin publicidad y acelerado, por el que se han realizado las adquisiciones, pero en algunos casos no solo no se cita esta circunstancias, si no que ni siquiera se especifica dicho procedimiento sin cuyo requisito es obvio que no se podía haber realizado la adquisición.

    6- Lo mismo podemos decir respecto al controvertido hecho de no figurar los datos fiscales del adjudicatario ni siquiera cuando el suministro ha sido adjudicado, lo que implicaría una falsedad intolerable en el procedimiento de la oferta previa. Jamás había visto cosa igual. Como tampoco había visto que se adjudicaran suministros a personas física o jurídicas, que no estuvieran capacitadas legalmente capacitadas para hacerlo como el caso de la adquisición de Hisopos para la realización de las pruebas de detección de Covid-19 a una empresa de venta al por mayor de zapatos o a través de una empresa de asesoramiento empresarial. Sin entrar a valorar en estos casos todo lo referido en artículo 210 de la LCSP, en lo concerniente a Subcontrataciones, que posiblemente sería de aplicación en el caso.

    7- Con todo lo dicho, y la responsabilidad estatal en los hechos mencionados, creo que se han producido acciones también de gravedad, que pueden comprobarse documentalmente, quizás de una de ellas, desapercibida en general, pero también de extrema gravedad, es el hecho de haber fraccionado un mismo suministro, circunstancia tipificada claramente en la legislación, a tenor del Artículo 74. 2. De la Ley, en el que se especifica “No podrá fraccionarse un contrato con la finalidad de disminuir la cuantía del mismo y eludir así los requisitos de publicidad o los relativos al procedimiento de adjudicación que correspondan”. Continuamente se ha venido utilizando este subterfugio realizando, más de una compra de los mismos suministros en expedientes a veces hasta simultáneos, circunstancia absurda que solo se justifica por el hecho de importarle muy poco al gestor de las adjudicaciones, ni siquiera aparentar que se cumple la Ley, porque no les creo tan inútiles.

    Además de todo lo expuesto, se han producido otras circunstancias censurables, ajenas a la parafernalia procedimental de la gestión de los respectivos expedientes de compra, como es el caso de haber designado al Ministerio de Sanidad como Órgano competente, responsable ejecutivo y de control, en todo lo referente a las actuaciones contra la pandemia, a través de su organismo especializado, la INGEA, supuestamente conocedor de las necesidades y procedimiento a seguir, de emergencia, y permitir sin embargo, la contratación de esos mismos materiales, también por carácter de urgencia (emergencia), a otros Organismos del Estado, no vinculados a la Sanidad, sin conocimiento objetivo alguno en materia sanitaria, como los Ministerios de Transportes, Interior, Justicia, etc., etc., entre otros, como el hecho incontestable de que igualmente la mayoría de estas adjudicaciones, se han hecho mucho después de los 30 días reglamentados que justifican la compra por estado de emergencia.

    Otro punto de grave conflicto jurídico, ha sido utilizar injustificadamente el Estado de Emergencia, abusando de este criterio, según mi opinión, para adjudicar, la entrega de fondos, a entidades y organismos, para acciones que nada tienen que ver con la pandemia, por más que se retuerza el concepto. Como la donación realizada por el Ministerio de Igualdad a la Fundación del Secretariado Gitano, por el concepto de adjudicarles un programa de actuación para las “víctimas de discriminación por origen racial o étnico”. Y alguna que otra incursión de esta naturaleza, realizadas de forma dolosa, para mi supuestamente fraudulenta, al amparo del manido Estado de Alarma.

    Ya lo he dicho antes y vuelvo a repetir, al amparo de esta conceptuación errónea de la Emergencia por el Estado de Alarma, se ha abierto la veda para la compra en alguno de los casos más que injustificada, de material de Hardware y Software, por distintos Ministerios, que no se limitan a elementos que puedan resolver sus necesidades, si las tuvieran, si no que se permiten el lujo de definir el tipo de suministro, de la mayor calidad por supuesto, que necesitan. Así se hacen compras de portátiles, tablets, paquetes informáticos, etc., que por su naturaleza son de libre adquisición en el mercado, con suficiente oferta para hacer acopio de los mismos para que de forma inmediata se pongan en funcionamiento si fuese necesario, adquiridos por un procedimiento abierto, simplificado, si se quiere, porque díganme que justificación tiene, “para garantizar la modalidad de trabajo no presencial”, tal y como figura en la justificación de la adjudicación, en un periodo en que esa modalidad no será ya necesaria, la adquisición de portátiles ultraligeros de última generación con un coste doble de lo que puntualmente se hubiese necesitado para esa actividad, si se volviese a necesitar.

    No entro a calificar las razones por las que estos expedientes se han tramitado con tanta irracionalidad, y si hay intencionalidad de algún tipo en ello, o es simple negligencia, la manifiesta ineptitud de las personas que han realizado esta gestión, pero la actitud gubernamental, bien por acción u omisión, entiendo que ha sido deleznable y que ha costado y seguirá costando al Estado y por ende al contribuyente, la detracción de unos recursos que por razones obvias en este momento no tiene.

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    1. Muchas gracias por tus comentarios y aportaciones. Estoy muy de acuerdo contigo. Veremos qué informes de control salen de toda esta situación. Los mismos deberían dar lugar, si se hiciera todo bien, a proveer de mecanismos que eviten incurrir en errores pasados y depurar las oportunas responsabilidades. Un saludo y, de nuevo, gracias.

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